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jueves, 28 de mayo de 2009

La mentira de ser efectivo por 3 meses


¿Puede la empresa NO RENOVAR contratos de sus propios empleados, aún estos tuvieran más de 4 años de Antigüedad?


SÍ, PUEDE


¿Ha despedido la Empresa a empleados de Correo sin Causa?


Sí... (por ejemplo Ricardo Dimotta)


¿Puede hacerlo?


Sí, PUEDE


¿Ha tenido el dinero suficiente para la indemnización correspondiente?


SÍ. PAGA LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, Y LE SOBRA DINERO PARA ELLO.


¿Garantizan los sindicatos la continuidad de los efectivos-contratados a no ser por Causas justificadas (delitos)?


SÍ, LO GARANTIZA...


¿Lo garantiza siempre?


NO. SÓLO CUANDO EL "AFILIADO" NO SE OPONGA A LAS DIRECTIVAS SINDICALES, NI MANCHE EL NOMBRE DE LOS RESPECTIVOS DIRIGENTES.


¿QUIEN SE BENEFICIA ENTONCES DE LA EXISTENCIA DE ESTA MODALIDAD DE CONTRATO DE TRABAJO?


Ya se sabe... Para nada los CARTEROS

sábado, 11 de octubre de 2008

Ley de Indemnizaciones para el Correo Argentino

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 956/2008
Tope Nº 315/2008

Bs.As., 4/8/2008

VISTO el Expediente Nº 1.264.668/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (T.O.2004), la Ley Nº 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias, la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 47 de fecha 30 de mayo de 2008, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 25 del Expediente Nº 1.264.668/08, obran las escalas salariales pactadas entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (F.O.E.C.Y.T), la ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.T.R.A.C.), la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CORREO OFICIAL Y PRIVADO (F.O.E.C.O.P.), la FEDERACION DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES Y ENCOTESA (F.E.J.E.P.R.O.C.), por la parte sindical y el CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 80/93 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (T.O.2004).

Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Disposición D.N.R.T.Nº 47/08 y registrado bajo el Nº 454/08, conforme surge de fojas 44/46 y 51, respectivamente.

Que a fojas 64/66, obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo de la base promedio mensual y del tope indemnizatorio objeto de la presente, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.

Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (T.O.1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio que se fija por la presente, se determinó triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O.1976), y en el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por su similar Nº 628 del 13 de junio de 2005.

Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado por la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 47 de fecha 30 de mayo de 2008 y registrado bajo el Nº 454/08 suscripto entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (F.O.E.C.Y.T), la ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.T.R.A.C.), la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CORREO OFICIAL Y PRIVADO (F.O.E.C.O.P.), la FEDERACION DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES Y ENCOTESA (F.E.J.E.P.R.O.C.), por la parte sindical y el CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.

Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente Resolución.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (T.O.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Dra.NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.




Buenos Aires, 6 de agosto de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 956/08 se ha tomado razón del tope indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 315/08 T.

— JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto.Coordinación – D.N.R.T.

domingo, 13 de julio de 2008

EL KIRCHNERISMO LEGISLA CONTRA LA PATRIA

La ley injusta no obliga en conciencia a su cumplimiento.

La ley injusta no es propiamente ley.

La ley sólo es justa, en razón de su fin,
cuando se ordena al bien común;
en razón de su autor,
cuando no sobrepasa las atribuciones del legislador;
en razón de su forma, cuando establece
cargas proporcionales entre los súbditos.

La ley es injusta si su fin es contrario al bien común;
si hay exceso de potestad por parte del legislador,
o si la distribución de las cargas
que impone la norma es desigual.

Sin estas condiciones, la ley es violencia tiránica
y debe ser resistida.

Santo Tomás, Suma Teológica; I,-2, q.96

ACATAR UNA LEY INJUSTA
ES SER SU CÓMPLICE

lunes, 16 de junio de 2008

Ley de Tickets: ¿qué pasará con mi salario?

La Cámara de Senadores sancionó por unanimidad y convirtió en ley el proyecto que incorpora el valor de los tickets al monto básico de los salarios. La iniciativa había sido aprobada por la Cámara baja inmediatamente después de que el diputado justicialista Héctor Recalde denunciara un intento de soborno por parte de las empresas del sector que rechazan la medida.
El blanqueo de la situación representará ingresos adicionales de 1.300 millones de pesos para el Estado Nacional, de los cuales 809 millones de pesos irán al ANSES, unos 360 millones de pesos a las obras sociales, y el resto llegará al PAMI.
En este artículo te ofrecemos una respuesta a las principales inquietudes que surgieron a partir de la sanción de la llamada Ley de Tickets.

1) ¿Qué va a pasar con mi salario? ¿Voy a ganar más o menos que antes?
Dentro de los próximos 20 meses la parte que solías cobrar en tickets se va a ir reemplazando gradualmente por dinero. Así, tu salario básico va a aumentar y, en consecuencia, se incrementarán los aportes previsionales y sindicales. Ahora bien, la ley aclara que los empleadores deberán pagar las sumas compensatorias necesarias para que el traspaso no implique para el empleado una pérdida de su sueldo de bolsillo por las prestaciones sociales. Por lo tanto, tu salario conservará su valor y ganarás teniendo dinero en vez de tickets por su mayor aceptación en los comercios.

2) ¿Cómo afecta esta medida al cálculo del aguinaldo?
Dado que se calcula sobre la mayor remuneración básica percibida, el aguinaldo se verá incrementado.

3) Me faltan menos de diez años para jubilarme y aporto al sistema estatal. ¿La nueva ley me va a permitir cobrar una jubilación mayor en el futuro?
Sí. El Estado calcula el haber jubilatorio según el sueldo promedio de los últimos 10 años de actividad. Al aumentar el salario básico, se incrementa el monto promedio y, por ende, el haber jubilatorio.

4) Aporto al régimen de capitalización, ¿en qué medida la norma afecta mi jubilación?
Ahora vas a aportar un monto mayor a tu fondo previsional. Esto implica un aumento del capital jubilatorio y de las rentabilidades de las inversiones que realizan las AFJP. De esta manera, tu fondo previsional se va a ir incrementando a una potencia mayor.

5) ¿Se acaba el sistema de tickets con esta resolución?
No. Las empresas podrán seguir contando con los mismos –para el pago de bonificaciones especiales- aunque no de forma sistemática.

Fuente: diarios Clarín y La Nación, e Infobae.com

jueves, 5 de junio de 2008

Irregularidades entre CORREO ARGENTINO y UNIÓN PERSONAL


Una Carta Documento cuesta la exageradísima suma de ¡¡¡$28!!!
Para las cartas documentos se utiliza el T&T correspondiente (CDxxxxxxxxxAR)

Una carta expreso cuesta la exageradísima suma de ¡¡¡$17!!!!
Para las cartas expreso se utiliza el T&T correspondiente (ECxxxxxxxxxAR)

Sin embargo hemos notado la irregularidad efectuada entre las cartas documentos que envía la Obra Social Unión Personal y los registros de Correo Argentino S.A.

En la foto se puede apreciar una de las tantas cartas documento con T&T de carta expreso... ¿Ustedes se imaginan que sus certificadas sean tratadas con estampillas de $1?¿Qué les daría a pensar?¿Sólo un equívoco? Pues hay una diferencia de ¡$11! (ONCE PESOS) entre una carta CD y una EC... ¿Estamos hablando de una avivada?¿Tiene peso legal una carta documento ingresada como expreso?

Lo que queda claro, es que de las piezas EC807994127AR o EC807994250AR (tan sólo como ejemplos) jamás se podría pensar que son CARTAS DOCUMENTOS...

viernes, 30 de mayo de 2008

Ley Nº 11544

Ley Nº 11544
Sancionada: 29/8/1929 Promulgada: 12/9/1929
Régimen de jornada de trabajo
Artículo 1º - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas.
Art. 2º - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de 6 horas diarias o 36 semanales.
El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
Art. 3º - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia.
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por día o de 48 semanales.
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Art. 4º - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Art. 5º - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
Art. 6º - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo.
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella.
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley.
Art. 7º - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
Art. 8º - Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de m$n 200 a 10.000 por cada persona ocupada en infracción.
Art. 9º - Son Autoridades de Aplicación de la presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las Provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Art. 10 - Los representantes de la Autoridad de Aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Art. 11 - Sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Art. 12 - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Art. 13 - De forma.
BO: 17/9/1929
VIGENCIA Y APLICACION Vigencia: 12/3/1930 Aplicación: desde el 12/3/1930
Ver los montos de las sanciones en el Pacto Federal del rabajo
DECRETO NACIONAL 16115/33

Reglamentación de la ley 11544 de jornada de trabajo

Artículo 1° - La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la ley 11544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.
d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de 8 horas o 48 semanales, en la forma que asegura la ley 11544 y este decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12.
Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

Art. 2° - Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

Art. 3° - El pago de la jornada, establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.

Art. 4° - A los efectos del artículo 1°, de la ley 11544 se entenderá ''trabajo por cuenta ajena'' el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no pueden considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentran para la regulación de sus tareas.

Art. 5° - La aplicación de los preceptos contenidos en la ley 11544 y en el presente decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables.
Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el artículo 17 de este decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.

Art. 6° - En virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1° de la ley 11544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño.
Entiéndese por ''miembros de la familia'' las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.
A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.

Art. 7° - Se considerará ''habilitado principal'' la persona que posea la condición jurídica de ''factor'' dentro de los términos y límites que establecen los artículos 132, 133 y concordantes del Código de Comercio.
Independientemente de los requisitos que dicho código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el registro público de comercio.

Art. 8° - La jornada de 6 horas diarias o 36 semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideran insalubre, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.
Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como 1 hora y 33 minutos; en el caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de 3 horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de 8 horas diarias.
La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de 7 horas y que no se prolongue más allá de las 13 horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la ley 11640 y en la forma que establecen los artículos 1° y transitorio de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos trabajos sujetos a la de 6 estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.
Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el artículo 23 de este decreto.

Art. 9° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.
Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como 1 hora y 8 minutos.
Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada 7 días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el P.E. previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del pago como 1 hora 8 minutos por cada hora trabajada.

Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 11317 y 11338.

Art. 10 - Se entiende por equipo:
a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y
b) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás.

Art. 11 - Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.
Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.

Art. 12 - A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4° de la ley 11544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanente, o finalmente la función de vigilancia que tengan confiada.
En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.
Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este decreto.

Art. 13 - (1) Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el artículo 4° de la ley 11544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a 3 (tres) horas por día(2), 48 (cuarenta y ocho) horas mensuales(2) y 320 (trescientas veinte) horas anuales(2), sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.
Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del 100% (ciento por ciento) en días sábados después de las 13 (trece) horas, domingos y feriados.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración Pública Nacional, comprendidos en el decreto 1343/74.

Art. 14 - En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.
Art. 15 - Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios.
Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.

Art. 16 - Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria.
Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.

Art. 17 - Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oir a las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 18 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industrias, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el territorio nacional.
Estas operaciones, deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades provinciales de aplicación de las leyes de trabajo.

Art. 19 - Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.

Art. 20 - En cumplimiento de las leyes 4661, 11317, 11544 y 11640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.
Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad; domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las leyes 4661 y 11640.
La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabaja en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesario podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios.
La inexistencia de la libreta de trabajo debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las leyes 4661, 8999, 11544 y 11640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

Art. 21 - Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y en su caso en la recuperación.

Art. 22 - La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las que se considerarán formando parte integrante de él.

Art. 23 - En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este decreto, seguirá en vigor el decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente decreto y en los artículos transitorios del mismo.

Artículos transitorios
1°) Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la ley 11544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborable para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la ley 11640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas.
b) Distribución desigual entre los días laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a 8 horas, y distribución de las 36 horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8°, de este decreto.
El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a 1 hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas.
La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema.
La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.
c) En los trabajos que se efectúen por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2° de este decreto.
d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el
artículo 3° de este decreto.
2°) Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la ley 11544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5° de este decreto.

Art. 24 - De forma.

B.O.: 28/1/1933

VIGENCIA Y APLICACION
Vigencia: 6/2/1933
Aplicación: desde el 6/2/1933

[1:] Texto según D. 2882/79 de fecha 15/11/1979 (BO: 21/11/1979)[2:] Por D. 484/00, se modifica el número máximo de horas suplementarias: queda establecido, a partir del 29/6/2000, en 30 horas mensuales y en 200 horas anuales

http://www.trabajo.gov.ar/legislacion/ley/files/ley11544ydecreto16115-1933.doc

Decreto Nacional por Insalubridad Laboral

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 860/2002
Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 434/2002, en relación con la declaración de insalubridad de los lugares, tareas o ambientes de trabajo. Competencia de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Bs. As., 20/12/2002
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución citada en el Visto se determinó que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Que asimismo, a los fines de que dicha declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, se dispuso que la misma sea debidamente fundada y dictada en actuaciones donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
Que también se ha dispuesto la elaboración, por parte del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se refiere la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02.
Que en ese orden, en aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, se estableció el requerimiento previo de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.
Que respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de la publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02 en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, se otorgó al citado organismo un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para dar cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.
Que en los supuestos mencionados, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberán cumplir su cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la recepción de las actuaciones.
Que a partir del dictado de la norma reseñada, han surgido cuestiones interpretativas en relación a su alcance y a distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto.
Que tales materias se vinculan, además, con el debido proceso adjetivo que debe garantizarse en los trámites en cuestión, tanto para el empleador y el trabajador interesados como para la asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores del establecimiento objeto de la declaración de insalubridad.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
"La declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral".
Art. 2° — Sustitúyese el párrafo primero del artículo 3° de la Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
"A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección.
Quedan exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes:
a) Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres en los términosdel art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.
b) Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma individual o plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso precedente.
Dichas actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación declarada".
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, por el siguiente texto:
"EI acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión.
El plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto.
No se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba denegada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados.
A los fines indicados en los párrafos precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de reconocida versación en los aspectos en debate.
Cuando, por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.
El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.
Una vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento.
La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO".
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Graciela Camaño.

www.trabajo.gov.ar/unidades/consejofederal/files/res0860-2002.doc

martes, 27 de mayo de 2008

sábado, 10 de mayo de 2008

ASÍ SE CONTESTA EL TELEGRAMA

RECHAZO SU TELEGRAMA DEL 29/04/08, POR FALSO DISCRIMINATORIO E IMPROCEDENTE. NIEGO REALIZARA MEDIDA DE FUERZA IMPREVISTA E INORGÁNICA, NIEGO NEGATIVA CUMPLIR SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN A MI CARGO, NIEGO NO EXISTA CONFLICTOS CON EL PERSONAL NI CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, NIEGO IRRACIONAL E ILEGITIMO ACCIONAR, NIEGO HAYA VIOLENTADO EXPRESAS NORMATIVAS VIGENTES, NIEGO HABER PERJUDICADO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RANGO CONSTITUCIONAL, NIEGO GENERARA UNA NOTABLE ACUMULACIÓN DE PIEZAS POSTALES DE TODO TIPO, RECHAZO SEVERO APERCIBIMIENTO Y DESCUENTOS DE HABERES. NIEGO ACTITUD INORGÁNICA E ILEGAL, NIEGO CONSTITUYA FALTA MUY GRAVE, NIEGO SEA PASIBLE DESPIDO CON JUSTA CAUSA. INTIMO CESE OBRAR DISCRIMINATORIO Y SELECTIVO, INTENTANDO HACER CAER SOBRE MIS ESPALDAS EL CONFLICTO COLECTIVO MOTIVADO POR LAS PARITARIAS SALARIALES EN CURSO.-

viernes, 9 de mayo de 2008

La Presión Empresarial (TELEGRAMAS)











HABIÉNDOSE CONSTATADO FEHACIENTEMENTE QUE EL DÍA 25/04/08 USTED REALIZO UNA MEDIDA DE FUERZA IMPREVISTA E INORGÁNICA, CONSISTENTE EN LA NEGATIVA A CUMPLIR EL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE CORRESPONDENCIA A SU CARGO, EN EL CENTRO DE DISTRIBUCIÓN DE CORRESPONDENCIA MORÓN DEL CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONTMA, DESCONOCIENDO LAS RAZONES QUE MOTIVARON ESTA ARBITRARIA E ILEGITIMA MEDIDA DE FUERZA, TODA VEZ QUE NO EXISTEN CONFLICTOS CON EL PERSONAL NI CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES QUE LOS REPRESENTAN NI TAMPOCO SE ADEUDAN SALARIOS U OTROS BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES DEL CORREO OFICIAL. SU IRRACIONAL E ILEGITIMO ACCIONAR, MAS ALLÁ DE VIOLENTAR EXPRESAS NORMATIVAS VIGENTES, HA PERJUDICADO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE PRESTA ESTA EMPLEADORA A CARGO DEL SERVICIO PUBLICO OFICIAL DE CORREOS. EN EFECTO, SU INTEMPESTIVA DECISIÓN GENERO UNA NOTABLE ACUMULACIÓN DE PIEZAS POSTALES DE TODO TIPO Y LA FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE LAS MISMAS, LO ""CÜATTGENERO UN SALDO TOT
AL DE 30000 PIEZAS DE CORRESPONDENCIA QUE NO FUERON DISTRIBUIDAS, GENERANDO GRAVES PERJUICIOS A NUESTROS CLIENTES Y PUBLICO USUARIO EN GENERAL, PUES SE TRATA DE ENVÍOS POSTALES CON FECHA DE VENCIMIENTO, TALES COMO BANCOS GALICIA, NACIÓN, RIO, CITIBANK, CT, AFIR ARBA (AUTOMOTOR) Y CERTIFICADAS, ES DECIR RESÚMENES BANCARIOS, TARJETAS DE CRÉDITO, FACTURAS DE SERVCIOS PÚBLICOS, IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES E PNTFMACIONES ENTRE OTROS, POR LOS CUALES LAS CONTINGENCIAS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LA EMPRESA LE SERÁN ASIGNADOS DIRECTA Y RESPONSABLEMENTE A USTED. POR TODO SE LE NOTIFICA QUE POR SU

ACCIONAR Y LA NO PRESTACIÓN DE TAREAS CONFORME CORRESPONDE A SU FUNCIÓN EL
DÍA 25 DE ABRIL DE 2008, SE LO HACE PASIBLE DE UN SEVERO APERCIBIMIENTO, ADEMAS
DEL DESCUENTO DE SUS HABERES DEL DÍA NO LABORADO, ADVIRTIÉNDOLE QUE EN CASO
DE REINCIDIR EN ESTE TIPO DE ACTITUDES INORGÁNICAS E ILEGALES, QUE CONSTITUYEN
EN SI MISMA UNA FALTA MUY GRAVE, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
VIGENTE RH-030, SE DISPONDR
A SU INMEDIATO DESPIDO CON JUSTA CAUSA (ARTICULO 242 LEY DE CONTRATO DE
TRABAJO). QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

BARRIONUEVO, JUAN RR HH REGIÓN NOROESTE CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA S.A.
JUAN B. BARRIONUEVO RR.HH. REGIÓN NOROESTE CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA INT CAMPOS 1951 PISO 1 1650 SAN MARTIN BUENOS AIRES


(telegrama enviado al azar a un 5% de los carteros de zona Noroeste que tomaron medidas JUSTAS)

miércoles, 7 de mayo de 2008

AR (CARTA DOCUMENTO RECIBIDA)


La Carta Documento fue recibida por Guerendiain (de Sitracyt) el 5/5/08

CARTA DOCUMENTO


Esta carta la enviaron los carteros de Avellaneda representados por sus delegados orgánicos al Sitracyt, sindicato de la mayoría del CDD.