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viernes, 26 de septiembre de 2008

Denuncias Pendientes 2007

Buenos Aires, de agosto de 2007

Al Sr. Ministerio de Trabajo

de la Nación –Carlos Tomada

S / D

Los abajo firmantes, trabajadores y Delegados Gremiales del Correo Oficial de la Republica Argentina S.A., constituyendo domicilio en calle Rodríguez Peña 279, piso 9º “A” de Capital Federal a Ud. decimos:


Que venimos a denunciar los graves incumplimientos a la legislación laboral que realiza la empresa Correo Oficial de la Republica Argentina S.A (CORASA) con domicilio Paseo Colón 746 Capital Federal, en cuanto a sus obligaciones patronales y nuestros derechos como trabajadores. Llegando a extremos que degradan seriamente nuestras condiciones de labor y por lo tanto afectando la prestación del Servicio Público Telepostal que la dirección de la empresa debe desarrollar.

Dado que ya hemos realizados reiterados reclamos a la patronal entregando incluso un petitorio firmado por mas de mil trabajadores y sin que los mismos hayan sido atendidos, negándose a recibir y escuchar a los Delegados Gremiales que, con la presencia de 500 compañeros en las puertas del edificio Columbus, pedían explicaciones sobre las condiciones que se denuncian y solución urgente a las mismas. Igual actitud asumió la dirección de la empresa frente al reclamo de los compañeros de la Sede Central Operativa de Correo Oficial ubicada en Av. Fair Nº 1101, esquina Cervetti de la localidad de Monte Grande, Pcia. de Bs. As. que en una audiencia convocada por la Delegación Lomas de Zamora del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (30/05) en expediente Nº 21526-38.618/07, formado ante las denuncias de Delegados Gremiales y Trabajadores por condiciones salariales y laborales, la empresa a través de Efraín A. Avendaño Gerente de Gestión Legal, Laboral y Sindical del Correo Oficial, no se presentó, sino que mediante un escrito anunció el inicio de acciones penales contra los trabajadores y sus reclamos.

Por lo que solicitamos se arbitren de forma urgente las medidas del caso a fin de solucionar de forma inmediata los puntos que a continuación se exponen y SE CONVOQUE A LA EMPRESA DE FORMA URGENTE A UNA AUDIENCIA a fin de que la misma dé las explicaciones y soluciones correspondientes a los Delegados Gremiales firmantes del presente.-

A) UTILIZACIÓN ILEGAL DE LA MODALIDAD DE TRABAJO CONTRATADO A PLAZO FIJO Y TRABAJO EVENTUAL.:

La Empresa CORASA utiliza estas formalidades legales para realizar verdaderos Fraudes Laborales pues a los compañeros que ingresan se les hace firmar este tipo de contratación cuando en realidad realizan las mismas tareas normales y habituales que los compañeros efectivos llegando al caso por ejemplo de la Sede Central Operativa de Monte Grande donde el 50 % de los compañeros de planta se encuentran registrado bajo estas modalidades. Este uso abusivo e indiscriminado de la patronal provoca serios perjuicios a los trabajadores en cuanto a su estabilidad laboral pues se registran casos de compañeros de más de 3 años de labor en estas condiciones. La empresa, incluso, incumple las actas acuerdo de fechas 25/09/00 y 23/10/00 que firmo con FOECYT , FOECOP y AATRAC respectivamente, pues en estas actas se establece que “La empresa se compromete a cubrir las bajas que se produzcan por fallecimiento, renuncia, jubilación o despido con justa causa con la incorporación de trabajadores cuando ello sea necesario para mantener la red operativa y el servicio postal básico universal. En este caso no podrá utilizarse la modalidad de contratación con prestación discontinua”. Otro incumplimiento de la patronal frente a los compañeros “eventuales” por agencia es que no se les pagan los rubros convencionales que reciben los trabajadores permanentes y contratados directos del correo, siendo esto ilegal pues de acuerdo a la Constitución Nacional y la Ley de Contrato de Trabajo deben recibir el mismo trato, condiciones salariales y laborales que las de los trabajadores efectivos. Por lo que solicitamos el inmediato equiparamiento en la situación de estos compañeros y pase a planta permanente de todos los compañeros sujetos a contratos a plazo fijo y eventuales.-

B) INSALUBRIDAD DE LA TAREA – JORNADA LABORAL:

El CCT 80/93 establecía una jornada laboral de 6 hs y 36 semanales para los trabajadores encuadrados en dicho ámbito teniendo en cuenta las características propias de la actividad Telepostal, pues en el caso de los compañeros repartidores, la exposición al sol en horarios entre las 11 y 16 hs (reconocida por especialistas e la materia incluso a nivel internacional) cuando se encuentran en la calle genera graves enfermedades el tipo cancerígenas. Por otro lado la confidencialidad de la correspondencia, propia de la actividad, amerita una tensión específica de los trabajadores de las distintas reparticiones de la empresa que, prolongada en jornadas de 8 hs. como la que se viene aplicando desde 1998 hasta la actualidad, genera consecuencias físicas y psíquicas perjudiciales para la salud del Trabajador Telepostal. Las actas firmadas por Correo Argentino y las distintas entidades gremiales desde 1997 hasta la rescisión del contrato de concesión solo han sido en detrimento de nuestros derechos laborales y en cuanto a este tema específico ha tenido implicancias seriamente perjudiciales no solo en cuanto a lo económico sino también a lo que en salud se refiere. Estas actas firmadas por Correo Oficial han dejado sin efecto cláusulas establecidas en un convenio de trabajo firmado por una empresa distinta, de distinto régimen jurídico con el agravante que hoy en día el concesionario firmante ya no presta el servicio pero la dirección actual del correo le otorga validez a las cláusulas firmadas en nuestro perjuicio. Por lo que solicitamos el inmediato reestablecimiento de la jornada laboral de 6hs diarias y 36 semanales que nos corresponde.-

C) PAGO DEL AUMENTO ILEGAL DE LA CARGA HORARIA.

Independientemente de lo expresado en el punto anterior, y dejando a salvo que estamos por el reconocimiento efectivo de la jornada laboral de 6hs. diarias y 36 hs. semanales, la dirección actual de la empresa continúa aplicando una modalidad de pago ilegal en cuanto a la extensión de jornada laboral, ya que abona sumas de carácter remunerativo mediante Tickets, cuestión prohibida por la legislación laboral. Como ya expresamos el CCT mantenía para los trabajadores Telepostales una jornada laboral de 6hs diarias y 36 semanales, en fecha 15/01/1998 la ex concesionaria Correo Argentino S.A. firma acta acuerdo con FOECYT y AATRAC donde se otorga discrecionalidad a la empresa para extender la jornada laboral a 48 hs. semanales en los lugares que esta determine abonando esta mayor extensión “mediante vales alimentarios en los términos de la ley 24.700 y por un valor proporcional a la prolongación horaria determinada (…) el excedente será reconocido con carácter remuneratorio bajo la denominación “adicional por mayor dedicación”. En fecha 24/01/00 las mismas entidades gremiales firman nueva acta donde en su anexo I establecen un beneficio de Vales alimentarios de sumas fijas “que reemplaza y sustituye en todos sus términos a partir del 01 de octubre de 2000, el beneficio social de vales alimentarios y el adicional “por mayor dedicación””. En sustento de nuestro reclamo la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Pleno ya ha sentado posición al respecto expresando que : “No puede perderse de vista el origen de esta asignación, que tuvo en miras compensar la mayor extensión de la jornada laboral de los reclamantes, vale decir que el rubro compensaba este aspecto de la prestación, (…) Tampoco resulta admisible que aquel concepto de naturaleza salarial pudiera ser reemplazado por un beneficio social de asistencia a la canasta familiar, pues la empresa reconoce que dejó de pagar la compensación aludida y pasó a entregar tickets, los cuales no tienen naturaleza remuneratoria (conf. art. 105 LCT.). (C. Nac. Trab. en pleno, 28/12/2004- Rodríguez, Eduardo O. y otros v. Telefónica de Argentina S.A.). SJA 13/7/2005.JA 2005-III-102.

En fecha 25/09/2000 Correo Argentino firma nueva acta con FOECYT sobre este tema en el mismo sentido que la transcripta al igual que con FOECOP en misma fecha y con AATRAC en fecha 23/10/2000. Reclamamos se nos abone el salario real correspondiente a las horas que exceden las 36 hs. semanales así como lo adeudado hasta la fecha por dicho concepto.-

D) RECATEGORIZACIÓN:

Mediante acta de fecha 11/12/1997 Correo Argentino firma acta acuerdo con FOECOP y mas tarde en fecha 15/01/98 con FOECYT y AATRAC donde crean dos “nuevas categorías”: 4-C y 5-C . estableciendo que “esos básicos incluyen los adicionales individualizados en el CCT 80/93 (…) este personal podrá estar encuadrado en estas categorías por un plazo no mayor de 24 meses, lo que implica que automáticamente dichos trabajadores pasará a revistar en las categorías de convenio indicadas en el CCT 80/93 “E” de acuerdo a sus funciones y con los adicionales remuneratorios correspondientes para cada uno, esto es, que son categorías que, con salarios básicos que en realidad no “integran” los adicionales de convenio, “estiran” el tiempo durante el cual los nuevos compañeros no recibirán los adicionales de convenio y remuneraciones convencionales aunque realicen las mismas tareas de quienes ingresaron antes del 15/01/98 y por consiguiente son considerados para la patronal como “trabajadores de segunda”, significando esto una discriminación clara y abierta .

Ahora bien en fecha 24/01/00 AATRAC y FOECYT firman nueva acta que en su cláusula primera establece que “El personal que a partir del día de la fecha ingrese o se encuentre revistando en las categorías de Auxiliar Inicial -4C- y Distribuidor Inicial -5C-, al cumplir dos (2) años de antigüedad en LA EMPRESA comenzará a percibir el “Adicional Permanencia”, el que será remunerativo, fijo y mensual por la suma de pesos doscientos ($200) y pesos ciento ochenta ($180) respectivamente, manteniéndose en dichas categorías, las que pasan a formar parte del CCT 80/93-E”. A su vez se establece que “transcurrido el plazo de 18 meses a contar desde que comenzó a percibir los adicionales estipulados en la cláusula primera, el trabajador pasará a revistar automáticamente en la categoría del CCT 80/93 que corresponda según sus funciones”

Como puede observarse el plazo de dos años para que la empresa le reconozca la categoría convencional “de acuerdo a sus funciones” se “estira” cada vez mas más, por lo que recién luego de los “42 meses” (esto es A LOS 3 AÑOS Y MEDIO) los nuevos trabajadores podrán tener derecho a que se les reconozca su categoría de acuerdo a su función. Mas allá de la aberración legal que significan estas cláusulas, la realidad es que los trabajadores que ingresaron luego de la primer acta (15/01/98) y hasta el 24/01/00 ya tenían el derecho adquirido de pase automáticamente a los 2 años a la categoría acorde a sus funciones según el CCT 80/93, por lo que la extensión del plazo resulta ilegal y lesiona los derechos individuales y colectivos de los trabajadores del correo. Si se combinan estas cláusulas de “Nuevas Categorías” con la modalidad fraudulenta utilizada por la patronal de contratación a “Plazo Fijo” y “Trabajo Eventual” tenemos que el Correo Argentino ha instrumentado una modalidad de contratación de personal por la cual los trabajadores ingresantes son despedidos sin derechos indemnizatorios dentro de plazo de 42 meses por lo que la mayoría de estos trabajadores nunca llega a obtener categoría acorde a sus funciones y los beneficios convencionales CCT 80/93 generando una división entre trabajadores de “primera” y trabajadores de “segunda” cuyo plafón es la inestabilidad laboral y mano de obra barata “rotativa”.

El Correo Oficial de la Republica Argentina en acta de fecha 21/05/07 firmada con AATRAC, FOECOP, FOECYT y FEJEPROC ha reducido a 15 meses el plazo de dos años que existía para comenzar a cobrar el “Adicional Permanencia”, bajando el plazo total para acceder a las categorías de 42 a 33 meses para quienes ingresen o estén revistiendo en la actualidad en las categorías 4C y 5C estableciendo que “A partir del próximo 1º de julio de 2007, el personal que ingrese a la empresa con situación de revista en las categorías Auxiliar Inicial “4-C” y Distribuidor Inicial “5-C”, como así también, aquellos que a la fecha mencionada se encuentren revistando en las categorías indicadas, al cumplirse 15 meses de antigüedad en las mismas, comenzarán a percibir el “Adicional Permanencia”

Peor aún, la dirección de la Empresa Correo Oficial de la Republica Argentina S.A. se niega a cumplir este último acta que “ella misma firmo” pues los compañeros que en la actualidad cuentan con 33 meses de antigüedad y se encuentran en las categorías 4C y 5C no han pasado todavía a revistar en las categorías de convenio indicadas en el CCT 80/93 “E” de acuerdo a sus funciones y con los adicionales remuneratorios correspondientes para cada uno”. Tampoco han comenzado a cobrar el “adicional permanencia” los compañeros que en la actualidad cuentan con 15 meses de antigüedad y se encuentran en las categorías 4C y 5C.-

Como se ve, la continuidad de estas condiciones discriminatorias creadas bajo la concesión de Correo Argentino se mantienen ahora bajo la órbita del Correo Oficial de la Republica Argentina, fomentando la “rotación precaria de personal” y haciendo sumamente inestable el empleo en el Correo. Por lo que reclamamos la inmediata categorización de todos los compañeros ingresados desde el 12/11/97 a la fecha de acuerdo a sus funciones CCT 80/93 E. A igual trabajo igual salario y condiciones laborales.

E) HORAS EXTRAS NO PAGADAS

El Correo Oficial de la Republica Argentina no abona las horas extras trabajadas los días sábado después de las 13 hs. En varias Oficinas comerciales, CDD y CPI los trabajadores realizamos jornadas de 09 a 15 hs. pero estas horas extraordinarias no son abonadas por la empresa, por lo que reclamamos el pago de las horas extras trabajadas en dichos horarios.-

F) REBAJA SALARIAL

Como se viene denunciando, los trabajadores del Correo Oficial de la Republica Argentina S.A., hemos venido sufriendo desde principios de la década del 90 numerosas quitas en cuanto a los beneficios y derechos que poseíamos como trabajadores de lo que fue en su momento ENCOTESA y luego CORREO ARGENTINO S.A..

Justamente, en el marco de la relación laboral que nos unía con efímera concesionaria CORREO ARGENTINO S.A. sufrimos un despojo sumamente perjudicial para cualquier trabajador: LA REBAJA SALARIAL, sucedida en el año 2000 (específicamente en Septiembre del 2000). Ésta rebaja implicó una perdida de casi el 40% (en algunos casos más) de nuestro salario básico.

Abundante jurisprudencia y doctrina laboral, sostiene el carácter irrenunciable, intangible y alimentario que posee el salario del trabajador. De allí la especial protección otorgada por las leyes, y en especial, la protección otorgada por los distintos Tribunales Nacionales que lo definieron de tal manera.

Corresponde descalificar la validez de un convenio en el cual la empresa - a cambio de una rebaja salarial – prometía estabilidad, porque solo disponía una disminución remunerativa sin ninguna contrapartida, ya que nada obtenía a cambio el trabajador” CNTRAB, SALA III, 1999/10/27 – Prinetti, Jorge M c. BAGLEY S.A.

Se demuestra que la mencionada rebaja, resultó manifiestamente inválida e ilegal, afectando uno de los derechos básicos de toda relación laboral: el salario.

La ostensible perdida en nuestros ingresos, jamás fue recuperada. Y si bien, a partir que el Correo Oficial de la República Argentina S.A. se hizo cargo del Servicio Oficial de Correo, se nos ha otorgado algunos incrementos salariales, estos aumentos no alcanzan siquiera a compensar la enorme depreciación en la que se vieron sujetos desde el 2001 y en la actualidad nuestros salarios, por lo que no llegan a ser una recomposición de nuestros salarios.

A modo de ejemplo, y para graficar el perjuicio grave que significó la rebaja salarial del año 2000, los trabajadores de la categoría más baja (4-C y 5-C) al año 1998 poseían un salario Básico Mensual de $ 550 y $ 500 respectivamente (Según Acta acuerdo del 15/01/1998). Dicho salario mensual, sufrió en el año 2000 la mencionada rebaja, quedando fijado su salario Básico mensual en la suma de $ 330 (4C) y $ 290 (5C). Recién fue en el año 2005 en que mediante el incremento salarial estipulado las categorías indicadas pasaron a recibir $ 637 (4C) y $ 591 (5C) (acta del 06/05/2005), es decir, que apenas superaban los niveles de salarios que poseíamos en el año 1998. A partir de septiembre del 2006, a las categorías 4C y 5C se les fijo un salario Mensual de $ 817 y $ 771 respectivamente. Siendo en la actualidad su Salario Básico Mensual de $952 y $898 respectivamente.

Como surge del claro ejemplo proporcionado, el acto nulo e ilegal mediante el cual se produjo nuestra rebaja salarial, continúa afectándonos en la actualidad, ya que fue a partir de esa rebaja que JAMÁS LOS TRABAJADORES DEL CORREO pudimos obtener la recomposición de nuestro salario de acuerdo a la prestación otorgada y mucho menos se nos ha devuelto lo ilegalmente quitado, por lo que reclamamos se devuelva en forma inmediata el 40% de nuestro salario.-

G) LIQUIDACION S.A.C.

Continuando con los distintos incumplimientos que viene realizando C.O.R.A.S.A. a la legislación laboral, otro punto importante es el tema de la liquidación del S.A.C.

Nuestros recibos de sueldos se encuentran plagados de items que nuestro empleador denomina como “no remunerativos” cuando en verdad dichos conceptos provienen de la remuneración normal y habitual que recibimos los trabajadores.

Al momento de liquidar el S.A.C., la empresa pasa por alto dichas sumas, ya que no las toma como parte de la remuneración habitual de los trabajadores. Esta arbitrariedad, es contraria a las leyes y disposiciones que establecen las formas de liquidar el S.A.C. (Art. 1° Ley 23.041 y Art. 3°, Decreto 1078/84). Además sobre dichos ingresos, CORASA no realiza ningún tipo de aporte provisional o social.

Está mas que claro, que por más que la empresa CORASA (y previamente CASA) se hayan empeñado en denominarlas como “no remunerativas” las mencionadas retribuciones conforman lo que es nuestra remuneración habitual y normal, y por ello deben ser computadas al momento de liquidarse el S.A.C. Por lo tanto en promedio la empresa toma como referencia para liquidar este rubro el 50% del total de nuestras remuneraciones.

Ahora bien en fecha 28/12/05 CORASA firma acta con FOECOP, FOECYT y AATRAC en expediente 107.512/05 en tramite ante este ministerio donde se establece el descuento de una cuota solidaria para el personal de la empresa no afiliado a ninguno de los gremios del “3% de lo que el personal reciba en forma habitual, normal y permanente”. Para este rubro la empresa “sorpresivamente” toma como base de calculo el total de las remuneraciones, cuestión contradictoria con la base de calculo para liquidar el SAC. Por lo que reclamamos se tome como base de cálculo para la liquidación del SAC, el mismo que se toma para la liquidación de la cuota solidaria y a su vez se nos pague lo adeudado.

H) SITUACION OFICINAS COMERCIALES

Los trabajadores del CORASA que nos desempeñamos en las oficinas comerciales de la empresa, nos encontramos en una situación desventajosa con respecto al conjunto de trabajadores de la empresa. Dicha desventaja – y por ende diferencia - se debe a la ausencia de representación gremial que sufrimos diariamente. Las oficinas comerciales se encuentran en espacios físicos diferentes a los C.D.D., muchas veces separadas por varias cuadras de diferencia. En los mencionados CDD generalmente se encuentran los delegados elegidos. Este distanciamiento, hace que sea imposible ejercer por parte de los delegados una representación eficaz de los trabajadores de las oficinas comerciales, y ocasiona por ende un perjuicio grave a los intereses de los compañeros, que se encuentran sujetos a la permanente desidia por parte de la empresa (conforme se viene denunciando) y desprotegidos debido a la falta de representación gremial. Esta situación genera una evidente discriminación a los trabajadores, y por ello reclamamos se convoque a elecciones de delegados en las Oficinas Comerciales a fin de garantizar el ejercicio de nuestros derechos gremiales

I) SITUACION PARTICULAR EN EL C.T.P. MONTE GRANDE

Una de las plantas de la empresa CORASA que aloja una cantidad significativa de trabajadores (casi 700) es el C.T.P. Monte Grande. En dicho establecimiento la empresa comete las siguientes irregularidades:

- La mayor parte (más del 50%) de los trabajadores son contratados bajo la figura de trabajo eventual o contratación directa del personal temporal. La empresa utiliza las mencionadas figuras contractuales en forma ilegal.

- Los trabajadores sufren un constante acoso laboral y psicológico. (Sobre este punto volveremos a tratarlo)

- La empresa no cumple con las horas de descanso de los trabajadores

- Trato discriminatorio a los trabajadores de la misma, en forma habitual y cotidiana. Por ejemplo, la empresa posee ómnibus propios y no deja viajaren en los mismos al personal contratado por no pertenecer a la misma. Entre otras discriminaciones. Teniendo en cuenta lo mencionado en cuanto a la cantidad de trabajadores que emplea la empresa como eventuales o “contratados” esa discriminación se vuelve más grave.

- Los médicos que posee la empresa son totalmente parciales a favor de CORASA. Esto provoca que los trabajadores tengan que laborar en condiciones degradantes. Asimismo, la empresa acosa al trabajador enfermo o accidentado a laborar con el apercibimiento de ser despedido, en caso de no hacerlo. Debido a que la mayoría de los trabajadores se encuentran bajo régimen de trabajo eventual o contratado, la patronal se aprovecha de la mencionada inestabilidad del trabajador

- Falta de entrega de la vestimenta y la ropa de trabajo, elementos de trabajo y seguridad, acorde los puestos de trabajo. Lo que genera graves peligros para los trabajadores

- Falta de higiene en baños y vestuarios.-

- Permanente negativa de los directivos a recibir a la comisión interna.-

- Falta de pagos de decretos de aumento.-

Debido a todos estos graves incumplimientos a la legislación laboral los días 22 y 23 de mayo se generó una situación de conflicto generalizado entre los trabajadores, como consecuencia los trabajadores presentaron su denuncia ante la Delegación Lomas de Zamora del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (expediente Nº 21526-38.618/07) quien convocó a audiencia a la empresa y los trabajadores, pero CORASA no asistió y a través de Efraín A. Avendaño Gerente de Gestión Legal, Laboral y Sindical del Correo Oficial, anunció el inicio de acciones penales contra los trabajadores.

Pero además de la falta de respuesta al reclamo efectuado, ese mismo día martes 30 de mayo del corriente desde las 20 hs, aproximadamente, la Sede Central Operativa de Correo Oficial ubicada en Av. Fair Nº 1101, esquina Cervetti de la localidad de Monte Grande, Pcia. de Bs. As. fue ocupada por efectivos de Gendarmería Nacional, con el acompañamiento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en los alrededores.

Como se vio con el correr de las horas, no solo la empresa tomó esta actitud sino que respondió ante los reclamos laborales con la ocupación de las fuerzas mencionadas.

Si lo descripto tenía que ver con un conflicto laboral, dichas medidas adoptadas por la patronal traspasó dichos límites.

Como es obvio ningún ciudadano puede sufrir la coacción de tener que trabajar con uniformados en su lugar de labores. Y sin duda alguna, ante la existencia de reclamos, tales circunstancias no pueden ser tomadas de otra manera que como un obrar de amedrantamiento hacia el conjunto de los trabajadores.

Tal es así que simultáneamente a lo que llamamos militarización de la planta fueron despidiendo a varios trabajadores.

Fácil es imaginarse que de esta manera se decidió “cortar por lo sano” “previniendo” toda reacción de los trabajadores ante los despidos, y en clara advertencia ante futuros posibles reclamos.

Este avasallamiento a las libertades gremiales y democráticas básicas de los trabajadores del Correo Oficial de la República Argentina merecido el repudio de numerosas Organizaciones de Derechos Humanos en nuestro país que se han solidarizado con los trabajadores, entre ellos: Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, Madres de Plaza de Mayo LF, Abuelas de Plaza de Mayo, Centro de Profesionales Por los Derechos Humanos (Ce.Pro.D.H.), entre otros. (Se acompaña declaración Pública de los organismo).-

J) SITUACION PLANTA BENAVIDEZ

En la Planta de Benavides donde trabajan mas de 300 compañeros, además de todas las irregularidades que venimos denunciando, las condiciones de higiene y seguridad son pésimas y el trato a los compañeros por parte del personal jerárquico es denigrante. Pese a encontrarse ubicada en zona “descampada” la patronal de forma discriminatoria no deja viajar en los colectivos de la empresa a los compañeros contratados por agencia.

Por otro lado las compañeras trabajadores no cuentan con guardería lo que dificulta que puedan atender a sus hijos.

Reclamamos tratro digno para todos los trabajadores/as, guarderías para las compañeras.-

Como podrá observarse las actas mencionadas que dejan sin efectos distintos institutos del CCT 80/93 en perjuicio de los trabajadores del correo firmadas por el anterior concesionario, invocando incluso dudosas crisis económicas transitorias, son mantenidas ilegalmente en pie por la actual administración de CORASA, de fondo se solicita se anulen todas las actas firmadas por los gremios AATRAC, FOECYT, FOECOP y FEJEPROC que disminuyen nuestros derechos desde el año 1997 reestableciéndose las condiciones laborales fijadas en el CCT 80/93.-

Haciendo reserva de ejercer derechos individuales y colectivos ante los sistemáticos incumplimientos a la legislación laboral vigente.-

SOLICITAMOS URGENTE CONVOCATORIA A AUDIENCIA CON LA EMPRESA CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A.

Saludamos atte.

martes, 23 de septiembre de 2008

Cartero: Enfermedad-Accidente

12 de junio de 2008

Cartero: Enfermedad-Accidente

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia que condenaba al empleador al pago de la indemnización por enfermedad-accidente solicitada por un cartero, que invocó el artículo 1113 del Código Civil para señalar que la cosa riesgosa que le provocó la hernia de disco que padece y que le atribuye responsabilidad objetiva a la empleadora, fue el bolso con el que llevaba las cartas. Los jueces tuvieron por acreditado que el peso del mismo (entre 8 y 12 kilos) le provocó deficiencias funcionales al actor.


Fallo completo:
Ver Aquí

miércoles, 13 de agosto de 2008

Empresas buscan el bienestar de los empleados


Cada vez son más las empresas que fomentan el bienestar físico y espiritual de sus empleados. La calidad de vida en el trabajo, un concepto olvidado por años, empieza lentamente a abrirse paso en un mundo exigente y competitivo. En este contexto, hay una tendencia que viene ganando adeptos: la incorporación a la rutina laboral de algún tipo de actividad física o el ofrecimiento de “mimos” como masajes relajantes o descontracturantes a los empleados.

Así, aparecen distintas opciones de acuerdo a las necesidades y objetivos de la compañía y según la cantidad de empleados y características del grupo. Clases de tai chi chuan, yoga, shiatshu, chi kung, masaje californiano o tailandés, ya forman parte del universo de algunos trabajadores.

¿Tendencia en alza, moda pasajera, compromiso profundo? ¿Por qué las empresas se entusiasman con estas propuestas? ¿Cómo las reciben los destinatarios? “Estas estrategias tienen un doble beneficio porque el empleado mejora su calidad de vida y los empresarios descubren que con el tiempo tienen buenos resultados incluso en el plano económico porque hay más productividad y menos ausentismo”, explica Germán Sclazo, director ejecutivo de Moverse, una organización de empresas de la región, con alcance nacional, que promueve la Responsabilidad Social Empresaria (RSE).

“Desde el momento que se logra un mayor compromiso del empleado con la misión de la compañía, lo que se conoce como ponerse la camiseta, se disminuye la insatisfacción”, detalla Sclazo, quien pone el énfasis en que estas propuestas no cumplen por sí solas el objetivo ya que deben ir acompañadas de “un sistema remunerativo justo y equitativo, condiciones de seguridad e higiene, respeto a los derechos laborales y oportunidad para el desarrollo de las capacidades humanas”.

Es decir, la idea es que los directivos entiendan que la empresa no debe ser un obstáculo para alcanzar un balance entre la vida laboral y personal sino que por el contrario “deben fomentar el equilibrio”.

Las propuestas

Las ofertas en este campo van desde instalar en la propia empresa boxes donde se imparten masajes, mesas de ping pong para que los empleados se entretengan (como hizo la multinacional Google en Buenos Aires) hasta la organización de eventos semanales o mensuales donde se invita a los trabajadores a participar de actividades físicas o creativas al aire libre. En todos los casos, nada está librado al azar, sino que estos servicios se contratan a profesionales idóneos en cada disciplina.

Desde hace tres años, en la empresa Nemo Group, de Rosario, ofrecen clases de tai chi chuan no obligatorias para todos los empleados. Las mismas están a cargo de un profesor especializado. Las actividades se realizan en el ámbito laboral, dentro del horario de trabajo, y en ocasiones al aire libre, en el Parque Urquiza, que queda a metros de la oficina. “La experiencia es muy positiva y los beneficios se vieron rápidamente”, destaca Renato Poloni, gerente general y fundador de esta firma que se dedica al desarrollo de tecnología.

“Nos inclinamos por el tai chi chuan por ser una actividad que no requiere grandes destrezas físicas ni esfuerzos pero a la vez es energético. De hecho, nos sirve para volver a la jornada laboral en buena forma y con una mejor predisposición”, comenta Poloni. ¿Es una moda? “Estas prácticas siempre traen algo positivo y en sí mismo eso tiene un gran valor. Para los empleados es un derecho adquirido y como tal es difícil que después las empresas puedan quitárselo”, agrega.

Otras experiencias

En Sesa Select, una compañía dedicada a la selección de personal con sedes en distintos puntos del país, optaron por brindarle a su gente espacios para ejercicios de relajación. En Openware, una firma rosarina, fueron pioneros en los masajes preventivos, y en el Grupo Dietrich, con casi 200 empleados, crearon un Programa de Bienestar que trabaja con una serie de técnicas originadas en diversas disciplinas corporales e incluso en el teatro.

La responsabilidad empresaria

“No podemos construir un mundo diferente si nos mantenemos indiferentes”, decía Gandhi. La Responsabilidad Social Empresaria se basa justamente en el desafío de construir un nuevo modelo “con un rostro más humano, un ecosistema vivo, articulado y dinámico, en el que empresa y sociedad interactúen positivamente”, según palabras de Federico Seineldin, presidente del grupo Moverse.

Fuente: Diario La Capital, disponible en www.lacapital.com.ar

sábado, 7 de junio de 2008

Keledén

Si no entendías por qué tu compañero prefería sonreír ante los problemas y hacer horas gratis, entrar antes, sobreexigirse, dejarse basurear y aún sonreír ante los absurdos aumentos salariales (¡en negro!).

Si no entendías por qué tus jefes y gerentes se paseaban tan felices con la conciencia tan tranquila a pesar de que las cartas se vencen (¡cada vez más!) y que familias de carteros de agencia tienen ¡con indigencia! ver a sus "cabezas de familia" changear por doquier mientras siguen desempleados.

Si no lo entendías... ¡Esta es la respuesta! ¡keledén!

viernes, 6 de junio de 2008

Avellaneda: CADA VEZ MENOS CARTEROS

CUATRO CARTEROS QUE NO VUELVEN AL OFICIO POR HERNIA DE DISCO

CARTEROS QUE ESTÁN INTERNOS POR ENFERMEDADES VARIAS, CARDÍACOS, HUESOS A LA MISERIA, ETC, ETC...

CINCO CARTEROS CONTRATADOS POR AGENCIA: HACE MÁS DE UN MES QUE NO LES DAN EMPLEO

CARTEROS QUE SE JUBILAN, LESIONADOS, MORDIDOS POR LOS PERROS, DE VACACIONES, ETC... CONSECUENCIA: ¡PUESTOS VACANTES!¡SIN REEMPLAZOS!¡CARTAS QUE SE VENCEN!¡USUARIOS QUE RECLAMAN!

¿QUÉ HACE CON LA PLATA EL CORREO ARGENTINO?

¿¿¿¿¿¿POR QUÉ NO TOMAN GENTE??????????

sábado, 31 de mayo de 2008

FALTA PERSONAL EN COMERCIAL

Es increíble la cantidad de quejas que recibimos de los usuarios porque los hacen esperar en ventanilla. También es increíble la cantidad de ventanilleros estresados, en tratamiento psicológico y presionados por la insalubridad de un trabajo con miles de responsabilidades, números, desempeños y porcentaje mayúsculo a riesgos y errores... ¿No se dan cuenta que no se puede brindar un buen servicio con escasísimo número de personal disponible?
¿Esta es la imágen que quiere dar el Correo?¿Puede decirse que "Nos está yendo bien"?


viernes, 30 de mayo de 2008

Ley Nº 11544

Ley Nº 11544
Sancionada: 29/8/1929 Promulgada: 12/9/1929
Régimen de jornada de trabajo
Artículo 1º - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas.
Art. 2º - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de 6 horas diarias o 36 semanales.
El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
Art. 3º - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia.
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por día o de 48 semanales.
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Art. 4º - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Art. 5º - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
Art. 6º - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo.
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella.
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley.
Art. 7º - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
Art. 8º - Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de m$n 200 a 10.000 por cada persona ocupada en infracción.
Art. 9º - Son Autoridades de Aplicación de la presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las Provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Art. 10 - Los representantes de la Autoridad de Aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Art. 11 - Sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Art. 12 - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Art. 13 - De forma.
BO: 17/9/1929
VIGENCIA Y APLICACION Vigencia: 12/3/1930 Aplicación: desde el 12/3/1930
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DECRETO NACIONAL 16115/33

Reglamentación de la ley 11544 de jornada de trabajo

Artículo 1° - La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la ley 11544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.
d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de 8 horas o 48 semanales, en la forma que asegura la ley 11544 y este decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12.
Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

Art. 2° - Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

Art. 3° - El pago de la jornada, establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.

Art. 4° - A los efectos del artículo 1°, de la ley 11544 se entenderá ''trabajo por cuenta ajena'' el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no pueden considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentran para la regulación de sus tareas.

Art. 5° - La aplicación de los preceptos contenidos en la ley 11544 y en el presente decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables.
Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el artículo 17 de este decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.

Art. 6° - En virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1° de la ley 11544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño.
Entiéndese por ''miembros de la familia'' las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.
A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.

Art. 7° - Se considerará ''habilitado principal'' la persona que posea la condición jurídica de ''factor'' dentro de los términos y límites que establecen los artículos 132, 133 y concordantes del Código de Comercio.
Independientemente de los requisitos que dicho código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el registro público de comercio.

Art. 8° - La jornada de 6 horas diarias o 36 semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideran insalubre, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.
Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como 1 hora y 33 minutos; en el caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de 3 horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de 8 horas diarias.
La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de 7 horas y que no se prolongue más allá de las 13 horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la ley 11640 y en la forma que establecen los artículos 1° y transitorio de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos trabajos sujetos a la de 6 estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.
Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el artículo 23 de este decreto.

Art. 9° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.
Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como 1 hora y 8 minutos.
Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada 7 días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el P.E. previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del pago como 1 hora 8 minutos por cada hora trabajada.

Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 11317 y 11338.

Art. 10 - Se entiende por equipo:
a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y
b) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás.

Art. 11 - Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.
Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.

Art. 12 - A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4° de la ley 11544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanente, o finalmente la función de vigilancia que tengan confiada.
En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.
Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este decreto.

Art. 13 - (1) Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el artículo 4° de la ley 11544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a 3 (tres) horas por día(2), 48 (cuarenta y ocho) horas mensuales(2) y 320 (trescientas veinte) horas anuales(2), sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.
Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del 100% (ciento por ciento) en días sábados después de las 13 (trece) horas, domingos y feriados.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración Pública Nacional, comprendidos en el decreto 1343/74.

Art. 14 - En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.
Art. 15 - Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios.
Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.

Art. 16 - Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria.
Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.

Art. 17 - Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oir a las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 18 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industrias, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el territorio nacional.
Estas operaciones, deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades provinciales de aplicación de las leyes de trabajo.

Art. 19 - Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.

Art. 20 - En cumplimiento de las leyes 4661, 11317, 11544 y 11640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.
Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad; domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las leyes 4661 y 11640.
La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabaja en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesario podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios.
La inexistencia de la libreta de trabajo debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las leyes 4661, 8999, 11544 y 11640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

Art. 21 - Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y en su caso en la recuperación.

Art. 22 - La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las que se considerarán formando parte integrante de él.

Art. 23 - En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este decreto, seguirá en vigor el decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente decreto y en los artículos transitorios del mismo.

Artículos transitorios
1°) Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la ley 11544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborable para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la ley 11640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas.
b) Distribución desigual entre los días laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a 8 horas, y distribución de las 36 horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8°, de este decreto.
El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a 1 hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas.
La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema.
La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.
c) En los trabajos que se efectúen por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2° de este decreto.
d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el
artículo 3° de este decreto.
2°) Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la ley 11544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5° de este decreto.

Art. 24 - De forma.

B.O.: 28/1/1933

VIGENCIA Y APLICACION
Vigencia: 6/2/1933
Aplicación: desde el 6/2/1933

[1:] Texto según D. 2882/79 de fecha 15/11/1979 (BO: 21/11/1979)[2:] Por D. 484/00, se modifica el número máximo de horas suplementarias: queda establecido, a partir del 29/6/2000, en 30 horas mensuales y en 200 horas anuales

http://www.trabajo.gov.ar/legislacion/ley/files/ley11544ydecreto16115-1933.doc

Decreto Nacional por Insalubridad Laboral

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 860/2002
Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 434/2002, en relación con la declaración de insalubridad de los lugares, tareas o ambientes de trabajo. Competencia de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Bs. As., 20/12/2002
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución citada en el Visto se determinó que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Que asimismo, a los fines de que dicha declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, se dispuso que la misma sea debidamente fundada y dictada en actuaciones donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
Que también se ha dispuesto la elaboración, por parte del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se refiere la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02.
Que en ese orden, en aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, se estableció el requerimiento previo de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.
Que respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de la publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02 en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, se otorgó al citado organismo un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para dar cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.
Que en los supuestos mencionados, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberán cumplir su cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la recepción de las actuaciones.
Que a partir del dictado de la norma reseñada, han surgido cuestiones interpretativas en relación a su alcance y a distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto.
Que tales materias se vinculan, además, con el debido proceso adjetivo que debe garantizarse en los trámites en cuestión, tanto para el empleador y el trabajador interesados como para la asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores del establecimiento objeto de la declaración de insalubridad.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
"La declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral".
Art. 2° — Sustitúyese el párrafo primero del artículo 3° de la Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
"A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección.
Quedan exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes:
a) Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres en los términosdel art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.
b) Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma individual o plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso precedente.
Dichas actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación declarada".
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, por el siguiente texto:
"EI acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión.
El plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto.
No se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba denegada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados.
A los fines indicados en los párrafos precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de reconocida versación en los aspectos en debate.
Cuando, por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.
El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.
Una vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento.
La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO".
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Graciela Camaño.

www.trabajo.gov.ar/unidades/consejofederal/files/res0860-2002.doc

viernes, 23 de mayo de 2008

La Seguridad de Avellaneda

Ayer (22/5/08) se desplomó la famosa media sombra (apodada por los carteros: "La Lavadora" ) por el peso de la lluvia. Cayó, según decires, sobre el automóvil del gerente de RRHH... ¿y si caía sobre algún cartero?¿Se puede así, trabajar tranquilo?



Este es ventilador que reemplazaron por aquel que durante tantos veranos se movía y hacía ruido. A fines del año pasado se desplomó sobre la cabeza del supervisor turno mañana (Jorge Bustos), provocándole cortaduras en el rostro y daños leves, que gracias a Dios, no pasaron a mayores. Otra vez los carteros se salvaron de ésta... ¿pero si mañana se nos cae otro y nos mata?


Y aquí la concurrible baranda que conduce a RRHH. Cuyo metal fue el conductor de la descarga eléctrica que despidiera violentamente al cartero Alvarenga hace 2 o 3 años... ¿Accidentes de trabajo "normales"?
Es curioso que los carteros seamos rigurosamente medidos por una Guía de Desempeño que reclama ANTICIPACIÓN DE PROBLEMAS. ¿Qué debemos reclamar entonces los carteros a aquellos que deben garantizar nuestro desempeño en condiciones dignas y confiables?